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Mediante la Resolución Directorial n.º 0003-2022-MIDAGRI-SENASA-DSV se establecieron los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas in vitro de plátano (Musa spp.) de origen y procedencia de los Estados Unidos Mexicanos.

La norma establece que el envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa), obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

Asimismo, el envío estará acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne que las plantas in vitro provienen de plantas madres oficialmente inspeccionadas. Esas plantas madres deben haber sido evaluadas por técnicas analíticas de laboratorio y están libres de Pseudomonas syringae pvsyringae y Pseudomonas cichorii (indicar método de diagnóstico).

Además, el material in vitro estará en envases transparentes, cerrados, en un medio aséptico, etiquetados y rotulados con la identidad del producto.

Por su parte, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país exportador remitirá al Senasa la relación actualizada de bancos de germoplasma, laboratorios o viveros registrados y autorizados a exportar a la República del Perú.

El importador deberá contar con el “Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada” vigente. Así como la Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

Al arribo del material al lugar de producción autorizado para el seguimiento de la cuarentena posentrada, el inspector del Senasa tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del Senasa. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

Por último, el proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de seis meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido, por parte del Senasa, a tres inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

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